viernes, 7 de febrero de 2014

Ligitimación de la Educación Religiosa



Disposiciones legales entorno a la educación religiosa



  •  La constitución de 1991 consagró la libertad de cultos y reconoció todas las religiones e iglesias; libres ante la ley. Lo anterior se evidencia en el Art. 18 el cual señala: Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.  De igual modo lo complementa el Art. 19 a partir de lo siguiente: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”
  •      La constitución garantizó a partir del Art. 2 y Art. 13 de la misma,  la igualdad entre todas las personas, al mismo tiempo consagró la protección por parte de las autoridades sin exclusión alguna en aspectos como el ámbito religioso. De igual modo plantea implícitamente la no confesionalidad del Estado.

Art. 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.



Art. 13, “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”
  •     Libertad de Enseñanza: La Constitución se refirió a la educación religiosa dentro del sistema escolar, señalando la libertad de enseñanza a partir del Art. 17, “El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”.  
  •   Libertad de elección: Según la Constitución dentro de su Art. 68, ningún establecimiento del Estado podrá obligar a una persona a recibir educación religiosa, de hecho, los padres de familia tendrán la oportunidad de escoger la clase de educación que quieren para sus hijos.
Art. 68 “Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.”
La educación religiosa en el campo escolar hasta este entonces estaba clarificada ya que se habían establecido ciertos acuerdos o leyes dentro de la Constitución Política del país. Sin embargo, más adelante la Ley general de Educación,  estableció el área de educación religiosa como una asignatura obligatoria dentro del currículo del establecimiento educativo,   generando una gran contradicción, pues el estudiante a pesar de estar protegido por el Art. 68  debe asistir a la clase de Religión.
A continuación se citan algunos artículos legales que justifican lo anterior:

Ø  Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media.

Ø  Artículo 2°. El Área de Educación Religiosa. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la C.P.N., 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.
Ø  Artículo 3°. Desarrollo y contenido del Área. La intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior, se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos.
Ø  Artículo 4°. Evaluación. La evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará.
Ø  Artículo 5°. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.
Ø  Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta ley.
Ø  Artículo 6. Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6° de la Ley 133 de 1994.
Ø  Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico.
Ø  Artículo 7°. Plantas de personal. En la conformación de las plantas de personal las entidades territoriales asignarán a los establecimientos educativos estatales el número de docentes que requieran para la educación religiosa, de acuerdo con la intensidad horaria asignada en el respectivo proyecto educativo institucional. En todo caso los docentes asignados al área de religión cuentan para la relación alumno-docente establecida en el Decreto 3020 de 2002 de la entidad territorial.
Es válido afirmar que a pesar de que el alumno tiene libertad de escoger si asiste o no a la clase de religión, se ve negado a la plena realización de dicha acción debido a la ley que establece la obligatoriedad de la educación religiosa como área fundamental del conocimiento, de igual modo, plantea que en caso de que un estudiante no asista a la clase debe realizar cierto tipo de actividades relacionadas con la asignatura teniendo en cuenta lo plasmado en el PEI, esta determinación se hace con la presencia de los padres de familia o acudientes del alumno, o con los mismos estudiantes en caso de que sean mayores de edad. De igual modo, se dispuso para los miembros de la comunidad educativa la oportunidad de asistir a actividades religiosas tales como: actos de oración, de culto, y una asistencia religiosa adecuada, como también se instauró la oportunidad de privarse a realizar dichos actos en caso de que algunos estudiantes profesen otro culto religioso.
Con respecto al perfil que debe tener un maestro de educación religiosa, se establece que éste debe poseer estudios convenientes con el área y contar con un certificado de idoneidad expedido por la autoridad eclesial. Además, se prohíbe rotundamente que los maestros sean proselitistas; es decir, que traten de convencer a sus estudiantes para que crean en algo específico, en este caso, en la religión católica.


 

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